Nueva Ley Organica de Educación en venezuela
CAPÍTULO IDISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Ámbito que regula la Ley
Artículo 1. Esta Ley regula la educación que imparte el Estado, a través del Ejecutivo
Nacional, de los estados y los municipios, sus órganos descentralizados, y los particulares
con autorización oficial, en los distintos niveles, modalidades, formas y la que se desarrolla
de manera extraescolar, para cumplir con los fines establecidos en el Artículo 5 de la
presente Ley. La educación superior y la militar se regulará por leyes especiales y la
religiosa por disposiciones especiales.
Educación como derecho humano fundamental
Artículo 2. La Educación es un derecho humano fundamental, como tal es inalienable y
toda persona debe recibirla como parte esencial de su existencia social. Es un deber
fundamental de la sociedad, que se realiza en forma democrática y obligatoria desde el
maternal hasta el nivel medio diversificado y profesional. Es un servicio público que el
Estado asume como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y
modalidades, como instrumento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la
sociedad.
Artículo 3. Está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento con la
finalidad de desarrollar plenamente la personalidad y el potencial creativo de cada ser
humano en una sociedad democrática, basada en la valoración ética del trabajo y en la
participación activa, consciente y solidaria de los procesos de transformación social
consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y
universal.
De los agentes y fines educativos
Artículo 4. El Estado con la participación de la familia y la sociedad en su conjunto,
promoverá el proceso de educación de la ciudadanía, en forma global, integral, permanente,
como función social, como sociedad pedagógica, de acuerdo a los principios establecidos
en la Constitución y en la Ley. Desarrollará y estimulará la realización de programas y
cursos especiales de formación todos los miembros de la familia y de la comunidad para la
orientación y educación preescolar, especial y básica usando medios formales, no formales
y extra escolares.
Artículo 5. La educación tiene como fines: Formar ciudadanos, en una sociedad
democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia,
federal y descentralizado donde se consolidan los valores de la libertad, la independencia,
la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de
la Ley para estas y las futuras generaciones.
Favorecer el desarrollo integral del individuo para que ejerza plenamente sus capacidades
humanas.
Generar condiciones que garanticen la participación activa del estudiante, estimulando su
iniciativa en los aprendizajes y su sentido de responsabilidad ciudadana.
Contribuir al desarrollo de las facultades para adquirir y construir conocimientos; y el
desarrollo de sus capacidades de análisis y reflexiones críticas.
Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y la soberanía, el aprecio por la historia, los
símbolos patrios y los espacios geográficos, así como la valoración de las tradiciones y
particularidades culturales de las diversas regiones del país.
Promover, mediante la enseñanza del castellano, como idioma común, sin menoscabo de
proteger y promover el desarrollo de las lenguas indígenas.
Fomentar actitudes a la investigación y a las innovaciones científicas y tecnológicas.
Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de
los bienes y valores de la cultura, en especial aquellos que constituyan el patrimonio
cultural de la Nación.
Estimular la educación física y la práctica del deporte.
Desarrollar conciencia sobre la necesidad de un aprovechamiento racional de los recursos
naturales y de la protección del ambiente.
Fomentar actitudes solidarias, cooperativas y positivas hacia el trabajo, la justicia, la
equidad y el bien común.
Defender como valores fundamentales el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la
justicia social y a la igualdad, sin discriminación ni subordinación alguna.
Promover la cooperación pacífica entre las naciones.
Impulsar la integración latinoamericana, la garantía universal e indivisible de los derechos
humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear y el
equilibrio ecológico en el mundo.
Artículo 6. La educación, y el trabajo, son procesos fundamentales para los fines esenciales
de la defensa y desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático
de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, que
promueve la prosperidad y el bienestar de todo el pueblo.
Gratuidad y obligatoriedad de la educación
Artículo 7. La educación impartida en los institutos educativos del Estado es gratuita hasta
el nivel de pregrado, y toda persona tiene derecho a la misma en forma integral, de calidad
y en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus
aptitudes, vocación y aspiraciones.
Artículo 8. Es obligatoria desde el maternal hasta el nivel de media diversificada y
profesional. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios educativos
suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación del proceso
escolar formal y no formal, a través de inversiones prioritarias, en forma progresiva, de
acuerdo con las recomendaciones de la UNESCO.
Artículo 9. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones educativas públicas y
privadas, hasta el ciclo de educación media diversificada y profesional, la educación
ambiental, la educación física, el deporte y la recreación, la educación ciudadana, la
enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los
principios del ideario bolivariano.
Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas
tecnologías y de sus innovaciones, según los requisitos que establezca esta Ley.
Artículo 9ª. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando
cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos,
económicos, de infraestructura y las demás que la ley establezca, puede fundar y mantener
instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, y
previa aceptación de éste.
Familia y medio de comunicación
Artículo 10 Se promoverá la participación activa de la comunidad y de la familia en el
proceso educativo escolar, con el fin de garantizar los fines y funciones de la educación. Un
reglamento especial determinará sus alcances y funcionamiento.
Artículo 11. Los medios de comunicación social públicos y privados, están obligados a
contribuir con la educación y la formación ciudadana. Los dirigidos por el Estado serán
orientados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. El Estado garantizará
servicios públicos de radio, televisión, redes de biblioteca y de informática, con el fin de
permitir el acceso universal a la información.
Prohibición de la propaganda política partidista en las escuelas
Artículo 12. Queda terminantemente prohibido realizar actividades de proselitismo
partidista y de propaganda política en los recintos escolares, por ningún medio: impreso,
eléctrico, radiofónico, informático, telemático o audiovisual. Tampoco se permitirá, por
ninguna razón, la propaganda de doctrinas contrarias a la nacionalidad y los principios
democráticos consagrados en la Constitución.
Prohibición de propaganda que inciten al terror, al odio y las deformaciones
Artículo 13. Se prohíbe la publicación y divulgación de impresos u otras formas de
comunicación social que produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad, la
indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los valores la moral, la ética y las
buenas costumbres.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA
La administración de la educación es potestad del Estado
Artículo 14. La administración general de la educación es potestad del Ejecutivo Nacional,
quien la ejerce a través del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, salvo las
excepciones establecidas en la Constitución y las leyes. A tal efecto le corresponde
planificar, orientar, coordinar, administrar, supervisar, desarrollar, experimentar, dirigir,
ejecutar y evaluar el sistema educativo. Determinar las políticas educativas del país en sus
distintos niveles y modalidades, así como crear y autorizar los servicios educativos en
concordancia con las necesidades del país. Fomentar y realizar investigaciones con el
objeto de conocer la real situación de la educación y definir las acciones que requieran su
permanente mejoramiento cualitativo y cuantitativo. Propiciar la participación de la
sociedad familiar en la formación, ejecución y control de la gestión educativa, como medio
para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto individual como
colectivo. Así como las demás funciones que le confiere la Constitución, la ley y los
reglamentos.
El fomento de los valores de la cultura
Artículo 15. Fomentará los valores de la cultura, la protección y preservación,
enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible,
y la memoria histórica de la nación.
Artículo 16. Garantizará a los trabajadores y trabajadoras de la cultura el desempeño de su
labor creativa y estimulará y protegerá la misma, como parte integrante de la educación
popular.
Artículo 17. Atenderá, estimulará e impulsará el desarrollo de la educación física, el
deporte y la recreación en el sistema educativo venezolano y fuera de él. El deporte es un
derecho de todos los venezolanos y la recreación una actividad que beneficia la calidad de
vida de toda la población del país.
Artículo 18. El Ministerio de Educación Cultura y Deporte vinculará, coordinará y
promoverá sus actividades con los organismos e institutos nacionales de carácter científico,
cultural, deportivo, recreacional, de protección a la niñez y adolescencia, y mantendrá
relaciones, por medio de los mecanismos que determine el Ejecutivo Nacional, con
organismos internacionales en el campo de la educación, la ciencia, la cultura y el deporte.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS DE LA EDUCACIÓN
Educación para toda la vida
Artículo 19. La educación constituye un conjunto orgánico, sistémico, estructurado que
integra políticas y servicios para garantizar, para toda la vida, la unidad del proceso
educativo tanto formal escolar, como no formal y extraescolar, y su continuidad como
formación permanente de la persona.
Principios que la fundamentan
Artículo 20. La educación se fundamenta en principios de unidad, coordinación,
factibilidad, descentralización, regionalización, flexibilidad e innovación, a cuyo efecto:
1. Se estructura con base en un régimen administrativo común y de los regímenes especiales que sean
necesarios para atender los requerimientos educativos de los venezolanos.
2. Establece las conexiones e interrelaciones entre los distintos niveles y modalidades de la educación
para facilitar las transferencias y los ajustes requeridos por la necesidad educativa de la sociedad
venezolana.
3. Determina las condiciones para que el régimen de estudios sea revisado y actualizado en
concordancia con las necesidades de la propia educación.
4. Fija las normas para que la orientación educativa se organice en forma continua y sistémica con el
fin de lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de los alumnos.
5. Toma en cuenta las peculiaridades locales y regiones con el fin de adaptar las orientaciones, estudios,
contenidos, competencias y normas administrativas a las exigencias y realidades de las mismas.
6. Establece los elementos necesarios, imprescindibles para que la investigación y la experimentación
sean factores permanentes de renovación educativa.
CAPÍTULO IV
LOS NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO
Niveles y modalidades de la educación
Artículo 21. La estructura de la educación comprende niveles y modalidades. Son niveles:
la educación preescolar, la educación básica, la educación media diversificada y profesional
y la educación superior.
Son modalidades: la educación especial, educación para las artes, la educación militar, la
educación para la formación religiosa, la educación de adultos y la educación extraescolar.
Educación Preescolar etapa inicial
Artículo 22. La Educación Preescolar es el primer nivel de la educación, cuya finalidad es
asistir y proteger al niño en su desarrollo y crecimiento a través de distintos programas, que
involucra a la familia y a la comunidad y se realiza a través de la atención integral del niño,
con la orientación docente especializada, en función de las áreas del desarrollo.
Artículo 23. La educación preescolar tiene dos etapas, la que se imparte a niños desde 0
años hasta los tres años de edad, o educación maternal, y la que se imparte a niños de cuatro
a seis años.
Artículo 24. Las alcaldías y gobernaciones, así como las empresas públicas y privadas,
bajo la orientación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, colaborarán en el
desarrollo y atención de la educación preescolar, en la forma y condiciones que determine
el Ejecutivo Nacional en el reglamento de la presente ley.
Artículo 25. El Estado en coordinación con las comunidades desarrollará y estimulará la
realización de programas y cursos especiales de capacitación de la familia y de todos los
miembros de la comunidad para la orientación y educación preescolar, usando medios
formales, no formales y extra escolares.
Artículo 26. La educación preescolar y básica se desarrollarán en centros educativos, de
turno integral, mañana y tarde, con dos alimentos diarios y desarrollo de un diseño
curricular que incluye las áreas académicas, el deporte, la recreación, diversas
manifestaciones de la cultura y los principios del pensamiento bolivariano.
La educación básica
Artículo 27. La educación básica debe alcanzar una formación integral y de calidad que
sirva de base para el aprendizaje y el desarrollo humano permanentes de cada persona. Esta
formación abarca: lectura, escritura, expresión oral, cálculo, solución de problemas,
conocimientos teóricos y prácticos, valores y actitudes, componentes indispensables para
que todos podamos garantizar una vida y un trabajo digno; desarrollar plenamente nuestras
capacidades; participar plenamente en el desarrollo; mejorar la calidad de vida; respetar y
enriquecer nuestra herencia cultural, lingüística y espiritual; promover la tolerancia y la
educación de los demás; defender la justicia social; proteger el medio ambiente; trabajar
por la paz y la solidaridad entre los pueblos; y defender los valores humanistas y los
derechos humanos.
Es el segundo nivel de la educación obligatoria y comprende nueve años de estudio,
divididos en tres etapas de tres años cada una.
Artículo 28 La educación preescolar y básica se desarrollarán en su nivel formal, de turno
integral, mañana y tarde, con dos alimentos diarios y desarrollo de un diseño curricular que
incluye las áreas académicas, el deporte, la recreación, diversas manifestaciones de la
cultura y los principios del pensamiento bolivariano.
Artículo 29. Son finalidades de la educación básica:
1. La formación de la ciudadanía como participación social y política, así como ejercicio de derechos y
deberes políticos, sociales y civiles, adoptando en forma cotidiana actitudes de solidaridad,
cooperación y repudio a las injusticias, respetando al otro y exigiendo para sí el mismo respeto.
2. La comprensión de manera crítica, responsable y constructiva de las diferentes situaciones sociales,
utilizando el diálogo como forma de mediar conflictos y de tomar decisiones colectivas.
3. El conocimiento de las características fundamentales de Venezuela en sus dimensiones geohistórica,
social, material y cultural como medio para construir progresivamente la noción de identidad
cultural, nacional y personal y los sentimientos de pertenencia al país.
4. El conocimiento y la valoración de la pluralidad del patrimonio sociocultural venezolano, así como
aspectos socioculturales de otros pueblos y naciones, adoptando una posición en contra de cualquier
discriminación basada en diferencias culturales, de clase social, de creencias, sexo, étnicas u otras
características individuales y sociales.
5. El uso de los diferentes lenguajes: verbal, matemático, gráfico, plástico y corporal como medio para
producir, expresar y comunicar sus ideas, interpretar y usufructuar las producciones culturales, en
contextos públicos y privados, atendiendo a las diferentes intenciones y situaciones
comunicacionales.
6. La percepción de que se es integrante, dependiente y agente transformador del ambiente,
identificando sus elementos y las interacciones entre ellos, contribuyendo activamente para su
preservación y mejoría.
7. El desarrollo del conocimiento de sí mismo y del sentimiento de confianza en sus capacidades:
afectiva, física, cognitiva, ética, estética, de interrelación personal y de inserción social, para asumir
con perseverancia la búsqueda del conocimiento y el ejercicio de la ciudadanía.
8. El conocimiento y cuidado de su propio cuerpo, valorizando y adoptando hábitos saludables como
uno de los aspectos básicos de la calidad de vida y asumiendo con responsabilidad su salud y la salud
colectiva.
9. Conocimiento y uso de diferentes fuentes de información y recursos tecnológicos para adquirir y
construir conocimientos.
10. Capacidad para cuestionar la realidad formulándose problemas y tratando de resolverlos o buscarle
solución, utilizando para eso el pensamiento lógico, la construcción de conocimientos, la creatividad,
la intuición, la capacidad de análisis crítico, seleccionando procedimientos y verificando sus
adecuaciones.
Artículo 30. La aprobación del nivel de educación básica se expresará en términos de
evaluación global y de manera cualitativa y alfabética.
La educación media diversificada y profesional
Artículo 31. La educación media diversificada y profesional tiene por finalidad profundizar
los conocimientos, actitudes, métodos de aprendizaje, valores y saberes científicos,
humanísticos y tecnológicos de los jóvenes y las jóvenes venezolanos, que culminaron su
educación básica, así como continuar con su formación ética y ciudadana, compenetrado
con los valores de la nacionalidad y de la democracia, conducentes a la preparación para su
incorporación al mercado de trabajo y/o proseguir sus estudios en educación superior.
Artículo 32. Comprende el último nivel de la educación gratuita y obligatoria y su duración
será de tres años, al final de los cuales el alumno que haya aprobado todos los requisitos
establecidos en esta Ley, recibirá el título de bachiller en la especialidad y mención
correspondiente.
Especialidades en que se obtiene el título de bachiller
Artículo 33. Las especialidades en las que se recibe el título de bachiller son las siguientes:
Ciencias Biológicas y de la Salud. Ciencias Físicas y Naturales. Ciencias Sociales y
Económicas. Arte y Literatura. Educación Física, Recreación y Deportes. Tecnología
Informática. Tecnología Metal-Mecánica. Tecnología de Construcción, Tecnología
Agrícola. Tecnología del Mar. O cualquier otra que determine el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes.
Artículo 34. La obtención del título de bachiller, es requisito indispensable para la
prosecución escolar en el nivel de educación superior.
Finalidad de la Educación Superior
Artículo 35 La educación superior tendrá como principios rectores fundamentales la
calidad, la equidad, la pertinencia y la internacionalización.
Artículo 36 La educación superior pondrá acento supremo en aumentar su capacidad para
vivir en medio de la incertidumbre, para transformarse y provocar el cambio, para atender
las necesidades sociales y fomentar la solidaridad y la igualdad; preservar y ejercer el rigor
y la originalidad científicos con espíritu imparcial por ser un requisito previo decisivo para
alcanzar y mantener un nivel indispensable de calidad; y colocar a los estudiantes en el
primer plano de sus preocupaciones en la perspectiva de una educación a lo largo de toda la
vida a fin de que se puedan integrar plenamente en la sociedad mundial del conocimiento.
La calidad de la Educación Superior
Artículo 37 La calidad de la educación superior es un concepto pluridimensional, que
deberá comprender todas sus funciones y actividades: enseñanza y programas académicos,
investigación y becas, personal, estudiantes, edificios, instalaciones, equipamiento y
servicios a la comunidad y al mundo universitario. Una auto evaluación interna y un
examen externo realizados con transparencia por expertos independientes, en lo posible
especializados en lo internacional, son esenciales para la mejora de calidad. Deberían
crearse instancias nacionales independientes, y definirse normas comparativas de calidad,
reconocidas en el plano internacional. Con miras a tener en cuenta la diversidad y evitar la
uniformidad, debería prestarse atención debida a las particularidades de los contextos
institucional, nacional y regional. Los protagonistas deben ser parte integrante del proceso
de evaluación institucional.
La calidad requiere también que la enseñanza superior este caracterizada por su dimensión
internacional: el intercambio de conocimiento, la creación de sistemas interactivos, la
movilidad de profesores y estudiantes y los proyectos de investigación internacionales, aún
cuando se tengan debidamente en cuenta los valores culturales y las situaciones nacionales.
Para lograr y mantener la calidad nacional, regional o internacional, ciertos elementos son
especialmente importantes, principalmente la selección esmerada del personal y sus
perfeccionamientos constante, en particular mediante la promoción de planes de estudios
adecuados para el perfeccionamiento del personal universitario, incluida la metodología del
proceso pedagógico, y mediante la movilidad entre los países y los establecimientos de
enseñanza superior y entre los establecimientos de educación superior y el mundo del
trabajo, así como la movilidad de los estudiantes en cada país y entre los distintos países.
Las nuevas tecnologías de la información constituyen un instrumento importante en este
proceso debido al impacto de los conocimientos teóricos y prácticos.
Misión de la Educación Superior
Artículo 38 La Educación Superior tendrá la alta misión de contribuir al desarrollo
sostenible y el mejoramiento del conjunto de la sociedad a partir de:
1. Formar profesionales altamente cualificados y ciudadanos responsables, capaces de atender a las
necesidades de todos los aspectos de la actividad humana, ofreciéndoles cualificaciones que estén a
la altura de los tiempos modernos, comprendida la capacitación profesional, en las que se combinen
los conocimientos teóricos y prácticos de alto nivel mediante cursos y programas que estén
constantemente adaptados a las necesidades presentes y futuras de la sociedad.
2. Constituir un espacio abierto para la formación superior que propicie el aprendizaje permanente,
brindando una óptima gama de opciones y posibilidad de entrar y salir fácilmente del sistema, así
como oportunidades de realización individual y movilidad social con el fin de formar ciudadanos que
participen activamente en la sociedad y estén abiertos al mundo, y para promover el fortalecimiento
de las capacidades endógenas y la consolidación en un marco de justicia de los derechos humanos, el
desarrollo sostenible la democracia y la paz.
3. Promover, generar y difundir conocimientos por medio de la investigación y, como parte de los
servicios que ha de prestar a la sociedad, proporcionar las competencias técnicas adecuadas para
contribuir al desarrollo cultural, social y económico de las sociedades, fomentando y desarrollando la
investigación científica y tecnológica a la par que la investigación en el campo de las ciencias
sociales, las humanidades y las artes creativas.
4. Contribuir a comprender, interpretar, preservar, reforzar, fomentar y difundir las culturas nacionales
y regionales, internacionales e históricas, en un contexto de pluralismo y diversidad cultural.
5. Contribuir a proteger y consolidar los valores de la sociedad, velando por inculcar en los jóvenes y
las jóvenes los valores en que reposa la ciudadanía democrática y proporcionando perspectivas
críticas y objetivas a fin de propiciar el debate sobre las opciones estratégicas y el fortalecimiento de
enfoques humanistas.
6. Contribuir al desarrollo y la mejora de la educación en todos los niveles, en particular mediante la
capacitación del personal docente.
Acceso a la Educación Superior
Artículo 39 El acceso a la educación superior deberá estar basado en los méritos, la
capacidad, los esfuerzos, la perseverancia y la determinación de los aspirantes y, en la
perspectiva de la educación a lo largo de toda la vida, podrá tener lugar a cualquier edad,
tomando debidamente en cuenta las competencias adquiridas anteriormente. En
consecuencia, en el acceso a la educación superior no se podrá admitir ninguna
discriminación fundada en la raza, el sexo, el idioma, la religión o en consideraciones
económicas.
Equidad en la Educación Superior
Artículo 40 La equidad en acceso a la educación superior deberá empezar por el
fortalecimiento y, de ser necesario, una nueva orientación de su vinculación con los demás
niveles de enseñanza media y diversificada. El acceso a la enseñanza superior deberá seguir
estando abierto a toda persona que haya finalizado satisfactoriamente la enseñanza media y
diversificada u otros estudios equivalentes o que reúna las condiciones necesarias, en la
medida de lo posible, sin distinción de edad y sin ninguna discriminación.
Artículo 41 Se debe facilitar activamente el acceso a la educación superior de los
miembros de algunos grupos específicos, como los pueblos indígenas, las minorías
culturales y lingüísticas, de grupos desfavorecidos, de pueblos que viven en situación de
ocupación y personas que sufren discapacidades, puesto que esos grupos, tanto colectiva
como individualmente, pueden poseer experiencias y talentos que podrían ser muy valiosos
para el desarrollo de las sociedades y naciones. Una asistencia material y soluciones
educativas pueden contribuir a superar los obstáculos con que tropiezan esos grupos tanto
para tener acceso a la educación superior como para llevar a cabo estudios en ese nivel.
Pertinencia de la Educación Superior
Artículo 42 La pertinencia de la educación superior debe evaluarse en función de la
adecuación entre lo que la sociedad espera de las instituciones y lo que éstas hacen. Ello
requiere normas éticas, imparcialidad política, capacidad crítica y, al mismo tiempo, una
mejor articulación con los problemas de la sociedad y el mundo del trabajo, fundando las
orientaciones a largo plazo en objetivo y necesidades societales, comprendidos el respeto
de las culturas y la protección al medio ambiente. El objetivo es facilitar el acceso a una
educación general amplia y también una educación especializada y para determinadas
carreras, a menudo interdisciplinarias, centrada en las competencias y aptitudes, pues
ambas preparan a los individuos para vivir en situaciones diversas y poder cambiar de
actividad.
La educación superior debe reforzar sus funciones de servicio a la sociedad, y más
concretamente sus actividades encaminadas a erradicar la pobreza, la intolerancia, la
violencia, el analfabetismo, el hombre, el deterioro del medio ambiente y las enfermedades,
principalmente mediante un planteamiento interdisciplinario y transdisciplinario para
analizar los problemas y las cuestiones planteadas.
La educación superior debe aumentar su contribución al desarrollo del conjunto del sistema
educativo, sobre todo mejorando la formación del personal docente, la elaboración de los
planes de estudio y la investigación sobre la educación.
En última instancia, la educación superior debería apuntar a crear una nueva sociedad no
violenta y de la que esté excluida la explotación, sociedad formada por persona muy cultas
motivadas e integradas, movidas por el amor hacia la humanidad y guiadas por la sabiduría.
Diversificación de la Educación Superior
Artículo 43 La diversificación de los modelos de educación superior y de las modalidades
y los criterios de contratación, es indispensable para responder a la tendencia internacional
de masificación de la demanda y a la vez para dar acceso a distintos modos de enseñanza y
ampliar el acceso a grupos públicos cada vez más diversos, con miras a la educación, a lo
largo de toda la vida, lo cual supone que se puede ingresar en el sistema de educación
superior y salir de él fácilmente.
Unos sistemas de educación superior más diversificados suponen nuevos tipos de
establecimientos de enseñanza post secundarias, públicos privados y no lucrativos entre
otros. Esas instituciones deben ofrecer una amplia gama de posibilidades de educación y
formación; títulos tradicionales, cursillos, estudio a tiempo parcial, horarios flexibles,
cursos en módulos, enseñanza a distancia con ayuda, etc.
Internacionalización de la Educación Superior
Artículo 44 El principio de solidaridad y de una autentica asociación entre los
establecimientos de enseñanza superior de todo el mundo es fundamental para la educación
y la formación en todos los ámbitos para que ayuden a entender mejor los problemas
mundiales, el papel de los gobiernos democráticos y de los recursos humanos calificados en
su resolución, y la necesidad de vivir junto con culturas y valores diferentes. La práctica del
plurilingüismo, los programas de intercambio de docentes y estudiantes y el
establecimiento de vínculos institucionales para promover la cooperación intelectual y
científica debiera ser parte integrante de enseñanza de todos los sistemas de enseñanza
superior.
Los principios de la Cooperación Internacional fundadas en la solidaridad, el
reconocimiento y apoyo mutuo, una auténtica asociación que redunde de modo equitativo,
en beneficio de todos los interesados y la importancia de poner en común los conocimientos
teóricos y prácticos a nivel internacional deberían regir las relaciones entre los
establecimientos enseñanza superior en los países menos adelantados, habría que tener en
cuenta las necesidades de salvaguardar las capacidades institucionales en materia de
educación superior en las regiones en situaciones de conflicto o sometidas a desastres
naturales. Por consiguiente la dimensión internacional debería estar presente en los planes
de estudios y en los procesos de enseñanza y aprendizaje.
Habría que ratificar y aplicar los instrumentos normativos regionales e internacionales
relativos al reconocimiento de los estudios incluidos los que atañen a la homologación de
conocimientos, competencia y aptitudes de los diplomados a fin de permitir a los
estudiantes cambiar de curso con más facilidad y de aumentar la movilidad dentro de los
sistemas nacionales y entre ellos.
Ámbito de la Educación Superior
Artículo 45 La educación superior comprende todo tipo de estudio, de formación o de
formación para la investigación en el nivel postsecundario, impartidos por una universidad
u otros establecimientos de enseñanza que estén acreditados por las autoridades del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como centros de enseñanza superior.
Artículo 46. La Ley establecerá las disposiciones y normas relativas al funcionamiento y
desarrollo de los establecimientos de educación superior, oficiales o de la iniciativa privada,
bajo la suprema vigilancia del Estado, por intermedio del Ministerio de Educación Cultura
y Deportes y de lo que disponga la Ley.
Funciones de la Educación Superior
Artículo 47. Corresponde a la educación superior las funciones de docencia, investigación,
difusión, extensión y postgrado en las distintas áreas y especialidades del conocimiento
humano, en atención a las necesidades del desarrollo integral del hombre y de la nación.
El ingreso a la docencia por concurso
Artículo 48. El ingreso a la docencia en educación superior se hará, únicamente, por
concurso de oposición de acuerdo a la normativa que establezca la Ley. Para los cargos
temporales se ingresará por concurso de credenciales.
La autonomía universitaria
Artículo 49. El Estado reconoce la autonomía universitaria como principio y jerarquía que
permite a los profesores y profesoras, los estudiantes y las estudiantes, egresados y
egresadas de su comunidad, dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la
investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de
la nación. La autonomía de los centros de educación superior se rige por lo que establece la
Ley.
CAPÍTULO V
LAS MODALIDADES DEL SISTEMA EDUCATIVO
Finalidades de la educación especial
Artículo 50 La educación especial tiene por finalidad garantizar a los niños y jóvenes con
discapacidades o necesidades educativas especiales el pleno disfrute del derecho
fundamental a la educación y darles la oportunidad de alcanzar y mantener un nivel
aceptable de conocimientos, a través de métodos y procedimientos educativos que les
permita integrarse a la sociedad en condiciones dignas. Todos los centros e instituciones
educativas deberán admitir a las personas con necesidades educativas especiales, para
combatir las actitudes discriminatorias y construir una sociedad integradora.
Artículo 51 La atención de los niños y jóvenes con discapacidades y necesidades
educativas especiales, ofrecida en centros de educación especial, estará a cargo de docentes
en educación especial y de otros profesionales como psicólogos, sociólogos, trabajadores
sociales, que faciliten la incorporación de los niños y jóvenes con necesidades especiales, a
la vida formal de la comunidad y la sociedad en general.
Artículo 52 Se garantiza la igualdad de atención educativa a las personas con
discapacidades y necesidades educativas especiales, así como a quienes se encuentren
privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y
permanencia en el sistema educativo.
La Educación de Adultos
Artículo 53 La educación de adultos comprende el conjunto de procesos de la educación
formal y la permanente, la educación no formal y toda la gama de oportunidades de
educación informal y ocasional existentes en la sociedad. Esta dirigida a todas las personas
mayores de dieciocho (18) años, con el objetivo de desarrollar en ellas y en las
comunidades el sentido de responsabilidad, reforzar la capacidad de hacer frente a las
transformaciones de la economía y la sociedad en su conjunto. Así como promover la
coexistencia, la tolerancia y la participación consciente y creativa de los ciudadanos y
ciudadanas en su comunidad para entregar a la gente y a las comunidades el control de su
destino y de la sociedad para afrontar los desafíos del futuro.
Artículo 54 El régimen y los programas de estudio de educación de adultos serán normados
de manera especial en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 55 La educación de adultos conducirá a la alfabetización, al certificado de
educación básica o al título de bachiller, en la especialidad correspondiente, una vez
cumplidos todos los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento.
Artículo 56 Los centros de educación superior serán los encargados de desarrollar la
educación de adultos y crear los procedimientos para su ingreso y egreso, de acuerdo a lo
dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
La educación extraescolar y sus formas
Artículo 57 La educación extraescolar está orientada al desarrollo de todo tipo de
formación permanente de los venezolanos, a través de formas presénciales y/o a distancia, o
con la combinación de ambos, a través del uso de procedimientos y metodologías que
permitan la educación a lo largo de toda la vida, de los niños y las niñas, de los jóvenes y
las jóvenes, de los hombres y mujeres, con el uso de los medios de información impresos,
los radiofónicos, los audiovisuales, telemáticos, computarizados e informáticos, con el
enfoque de sociedad pedagógica, donde la sociedad en forma específica, a través de sus
organizaciones de la comunidad y, en su conjunto, interviene en el proceso de la educación
permanente.
Instituciones que contribuyen a la educación extraescolar
Artículo 58 Los museos, bibliotecas, escuelas de arte, centros educativos, empresas
públicas y privadas contribuirán al desarrollo de la educación extraescolar, de acuerdo a lo
que disponga el Reglamento de esta Ley.
Artículo 59 El Ministerio de Educación Cultura y Deportes reglamentará la forma como
los medios de difusión y comunicación social, oficiales y privados intervienen en el proceso
de educación extraescolar.
La educación militar
Artículo 60 La educación militar se rige por leyes y disposiciones especiales, sin perjuicio
de la aplicación de las normas establecidas en la presente Ley.
De la educación religiosa
Artículo 61. La educación religiosa se rige por la presente Ley y su Reglamento, por las
disposiciones emanadas de las autoridades religiosas competentes que no colidan o
contradigan la Constitución y esta Ley.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN EDUCATIVO
El régimen del año escolar
Artículo 62 El año escolar deberá tener un mínimo de doscientos (200) días hábiles. El
Reglamento establecerá los períodos en los cuales se dividirá, sus características, duración
y régimen a cumplir.
Artículo 63 El año escolar se divide, a los fines educativos, de acuerdo a las características
de cada uno de los niveles y modalidades del sistema escolar, atendiendo a las
especificidades étnico-culturales, a las características regionales y a lo que establezca el
reglamento de esta Ley.
Artículo 64 El calendario escolar de la educación superior se rige por las normas que
establece la Ley de Educación Superior y las especificaciones de cada universidad.
Las asignaturas obligatorias
Artículo 65 Son obligatorias, en los niveles de educación y en las distintas modalidades, la
enseñanza de la lengua castellana, historia de Venezuela, geografía de Venezuela,
principios del ideario bolivariano, educación ambiental, educación física y deporte. Las
asignaturas vinculadas a la nacionalidad: historia de Venezuela, geografía de Venezuela,
principios del ideario bolivariano, sólo podrán ser impartidas por venezolanos con carrera
docente.
Artículo 66 La educación religiosa es una función y atribución específica de la familia, en
consecuencia será ella quien la orientará, de acuerdo al principio de libertad religiosa que
determina la Constitución.
Preservación de los valores y tradiciones indígenas
Artículo 67 Los pueblos indígenas tienen el derecho a preservar su identidad cultural,
cosmovisión, valores, tradiciones, en consecuencia se desarrollará un sistema de educación
indígena que respete los mismos, combinándolo con el sistema de educación intercultural y
bilingüe que atienda a sus particularidades socioculturales.
La educación rural y fronteriza
Artículo 68 La educación rural, aún cuando se rige por la normativa general establecida
para los distintos niveles y modalidades, tendrá un régimen que responda a su
especificidad, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de la presente Ley. Los
municipios con poblaciones rurales, así como los distintos entes oficiales, coadyuvarán con
el Ministerio de Educación Cultura y Deporte en la función de educación rural.
Artículo 69 La educación de los pobladores fronterizos tendrán una atención especial para
el fortalecimiento de la soberanía nacional, los valores de la identidad nacional, la
comprensión de las relaciones bilaterales, la cultura de la paz y la amistad recíproca con los
pueblos vecinos.
Artículo 70 Los estados y municipios fronterizos, así como otras Instituciones del Estado,
coadyuvarán en el desarrollo de la atención especial para la educación de los pobladores
fronterizos.
CAPÍTULO VII
DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS
Planteles oficiales y privados
Artículo 71 La educación es un servicio público que se desarrolla en planteles oficiales,
privados y mixtos. Como tal su funcionamiento está bajo la estricta inspección y vigilancia
del Estado.
1. Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por los estados, los
municipios, los institutos autónomos y las empresas del Estado, debidamente autorizados por el
Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
2. Son planteles privados los fundados y sostenidos por personas particulares, naturales o jurídicas. Su
funcionamiento, formas de financiamiento y organización deben ser debidamente autorizadas por el
Ministerio de Educación Cultura y Deporte una vez cumplidos con todos los requisitos que
establezca el mismo, previa aceptación de éste. Dichos requisitos deben ser cumplidos en forma
permanente, de lo contrario serán desautorizados, para su funcionamiento, por el Ministerio de
Educación Cultura y Deporte.
3. Son planteles mixtos los autorizados por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte para que
funcionen como tales, donde la participación de la comunidad es determinante en la orientación
educativa de los mismos, de acuerdo con lo que establece la Ley y su Reglamento.
4. Los otros servicios y planteles educativos no insertos en los distintos niveles y modalidades del
sistema educativo, extraescolares, presénciales o a distancia, quedan sometidos a las disposiciones
que al efecto establezca el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Educación Cultura y
Deporte.
La supervisión
Artículo 72 Todos los planteles estarán sujetos a la estricta inspección y vigilancia del
Estado a través del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, su cuerpo de supervisores
ordinarios, nacionales e itinerantes, estadales y de distritos escolares.
El incumplimiento de alguna o algunas de las funciones educativas, de acuerdo a lo
establecido en la Constitución, la Ley y su Reglamento, acarrea la destitución de los
directivos de los planteles educativos, sean estos oficiales, privados, mixtos o de otros
servicios educativos.
De persistir el o los incumplimientos, los planteles educativos serán intervenidos y
sometidos a una reestructuración profunda, hasta superar todas las fallas a juicio del
Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
Prohibición de los planteles de suspender las actividades escolares
Artículo 73 Ningún plantel oficial, privado o mixto podrá suspender las actividades
educativas, a motu propio, una vez iniciado el año escolar con sus alumnos debidamente
inscritos. Asimismo queda expresamente prohibido retener los documentos escolares y
educativos de los alumnos que por razones económicas no pudieran satisfacer los pagos de
matrícula o mensualidades.
Toda deuda contraída por alumnos que estudien en planteles privados o mixtos no
devengarán ningún tipo de interés.
La subvención educativa
Artículo 74 El Estado podrá contribuir en el sostenimiento de los planteles mixtos, a
solicitud de éstos y cuando el Ministerio de Educación Cultura y Deporte así lo considere
conveniente para el desarrollo de las labores educativas.
Artículo 75 El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá suscribir convenios por
escrito, con especificación de las obligaciones de las partes, de investigación, formación
permanente de docentes, desarrollo tecnológico, extensión, actividades culturales o
asistencia educativa con instituciones oficiales y privadas, para lo cual podrá subvencionar
de manera ocasional y específica dichas actividades.
Obligatoriedad del uso del idioma castellano
Artículo 76 En todos los establecimientos educativos el idioma que se empleará será el
castellano, salvo en la enseñanza de lengua y literatura extranjera, cuyos profesores, en todo
caso deberán conocer suficientemente el idioma castellano.
Respeto y honor a los símbolos de la patria
Artículo 77 La efigie de El Libertador y los Símbolos de la Patria, como valores de la
nacionalidad deben ser objeto de respeto y culto cívico permanente en todos los planteles
educativos, en los cuales ocuparán lugares preferentes.
CAPÍTULO VIII
DE LA EVALUACIÓN
Características de la evaluación
Artículo 78 La evaluación es multidireccional, naturalista, continua, integral, cooperativa
flexible, sistemática, acumulativa, individualizada e informativa.
En el nivel de preescolar y básica es cualitativa y global, con expresión alfabética de la A
hasta la E, ambas inclusive. En media diversificada y profesional es cuantitativa, con
expresión numérica del 1 al 20.
Los sujetos y objetos de la evaluación
Artículo 79 Están sujetos a evaluación: la actuación del alumno, del docente, de los
directivos escolares, la familia, la supervisión, los programas, las condiciones del medio
ambiente escolar, los recursos de aprendizaje, los proyectos pedagógicos. Todos los
involucrados en el proceso educativo intervienen en la evaluación.
La evaluación del alumno
Artículo 80 La evaluación del alumno determinará de modo sistemático el progreso en el
aprendizaje y dominio de competencias, en función de los contenidos y objetivos
programáticos de las áreas y asignaturas, expresados en saberes, procedimientos y actitudes
valorativas; para efectos de orientación y promoción, conforme a lo dispuesto en el presente
régimen.
Artículo 81 Las actividades de evaluación forman parte de la naturaleza del ejercicio de la
profesión docente y una obligación del mismo, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, en
el reglamento de la misma y en leyes o normas especiales.
CAPÍTULO IX
DE LOS CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES
Acreditación de certificados y títulos
Artículo 82 Los certificados y títulos oficiales que acrediten el cumplimiento de los
requisitos exigidos en cada nivel o modalidad del sistema educativo, serán otorgados por el
Ministerio de Educación Cultura y Deporte, salvo los títulos de las universidades
nacionales que serán otorgados por las mismas.
Artículo 83 En los niveles y modalidades de educación básica y media diversificada
profesional, será el Ministerio de Educación Cultura y Deporte quien otorgue el Certificado
de Educación Básica y el Título de Bachiller en la especialidad y modalidad
correspondiente, a través de las disposiciones que al efecto establezca.
Artículo 84 Corresponde al Ministerio de Educación Cultura y Deporte el control y registro
de los certificados y títulos, de acuerdo a lo que establece esta Ley y el Reglamento.
CAPÍTULO X
DE LA EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS Y DEL RECONOCIMIENTO Y
REVÁLIDA DE CERTIFICADOS Y TÍTULOS
Artículo 85 Corresponde al Ministerio de Educación Cultura y Deporte otorgar a los
alumnos que hayan realizado estudios en Venezuela, las transferencias y equivalencias a
que hubiere lugar, salvo lo previsto en leyes especiales.
Reconocimiento de los estudios realizados en el extranjero
Artículo 86 Los estudios realizados en el extranjero, en institutos debidamente calificados
a juicio del Ministerio de Educación Cultura y Deporte o en los institutos oficiales de
educación superior, tendrán validez en Venezuela, siempre y cuando el interesado
compruebe ante las autoridades competentes y mediante certificados debidamente
legalizados, la culminación satisfactoria de sus estudios a fin de que dichas autoridades
otorguen la reválida o equivalencia respectiva.
Único: El Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen de reconocimiento y reválida o
equivalencia de los estudios realizados fuera del país por los funcionarios venezolanos del
servicio exterior o en misión de trabajo o estudios, por venezolanos al servicio de
organismos internacionales, o por quienes dependan económica o jurídicamente de unos u
otros, así como por venezolanos que hayan seguido cursos en programas de formación de
áreas prioritarias organizados o autorizados por el Estado venezolano.
Artículo 87 Quienes aspiren a incorporarse a cualquier nivel o modalidad del sistema
educativo estarán obligados a aprobar todos los requisitos que le faltaren para alcanzar el
nivel equivalente según el respectivo plan de estudio que se desarrollen en los distintos
niveles y modalidades del sistema educativo de nuestro país.
CAPÍTULO XI
DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA
La supervisión educativa
Artículo 88 Todos los planteles educativos del país estarán bajo la estricta inspección y
vigilancia del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, quien la ejercerá a través de la
supervisión, en todos los niveles y modalidades, excepto lo que determinen leyes
especiales.
Artículo 89 La supervisión educativa se ejercerá con el fin de mejorar en forma
permanente el proceso educativo, impulsar innovaciones pedagógicas, garantizar el
cumplimiento de los objetivos, contenidos y régimen de estudio establecidos en la
Constitución, la Ley y su reglamento y buscarle solución a los problemas que surjan.
Artículo 90 La supervisión es un proceso único, integral, cuya organización, metodología,
régimen técnico y administrativo, deben responder a las características y finalidades de los
diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.
Artículo 91 La supervisión la ejercerán los supervisores debidamente acreditados para el
cumplimiento de tal función, a tal efecto los supervisores pueden ser jerárquicamente:
nacionales itinerantes, estadales y de distritos escolares.
Artículo 92 Los informes y medidas que produzca el ejercicio de la supervisión serán de
estricto cumplimiento por parte de las autoridades competentes, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley.
CAPÍTULO XII
DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
Integración y funciones de la comunidad educativa
Artículo 93 La comunidad educativa es una institución formada por educadores, padres y
representantes, alumnos, personal administrativo y obrero de cada plantel. Podrán formar
parte de ella, además, personas vinculadas al desarrollo de la comunidad en general.
Artículo 94 La comunidad educativa es democrática, participativa, cooperativa, proactiva,
solidaria, integral e integradora, orientadora, planificadora, ejecutora, evaluadora, crítica y
reflexiva a los fines de contribuir al desarrollo de la gestión educativa, sin más limitaciones
que las derivadas de la Ley y su Reglamento.
Aportes de la comunidad educativa en especie o servicios
Artículo 95 La comunidad educativa podrá convenir la contribución con aportes
económicos o mediante prestación de servicios para la conservación y mantenimiento del
plantel, y el desarrollo de las programaciones de los proyectos pedagógicos.
Formación de la sociedad de padres y representantes
Artículo 96 En la comunidad educativa funcionará la sociedad de padres y representantes
que estará integrada por una asamblea general y por una junta directiva. Los miembros de
la junta directiva serán electos, democráticamente, por la asamblea general, pudiendo ser
revocados mediante referéndum a solicitud del 10% de la misma.
Artículo 97 El Ministerio de Educación Cultura y Deporte reglamentará el funcionamiento
y cooperación de los distintos sectores que integran la comunidad educativa.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES
De la Carrera Docente
La carrera docente
Artículo 98 La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de
comprobada idoneidad académica. El Estado garantizará la estabilidad en el ejercicio de la
carrera docente, bien sea oficial o privada, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde
con su elevada misión.
El personal docente
Artículo 99 El personal docente estará integrado por quienes ejerzan las funciones
pedagógicas, de dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por las
que determinen las leyes especiales y sus reglamentos.
El ingreso a la carrera docente
Artículo 100 El ingreso, promoción y permanencia en el ejercicio de la docencia, bien sea
oficial o privado, se hará por concurso y evaluación de méritos, sin injerencia partidista o
de otra naturaleza no académica.
Artículo 101 Para ejercer funciones educativas en la carrera docente se requiere el título de
profesional universitario de la docencia o de profesional universitario con el componente
docente. Salvo las excepciones que establezcan las leyes especiales y sus reglamentos.
Artículo 102 Son profesionales de la carrera docencia quienes posean el título
correspondiente de formación docente y los profesionales universitarios con el componente
docente, debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
Ejercicio de la carrera docente
Artículo 103 El ejercicio de la carrera docente estará a cargo de personas de reconocida
moralidad e idoneidad académica comprobada provistas del título profesional
correspondiente o de cualquier título de profesional universitario y del componente docente
respectivo.
El procedimiento de los concursos y evaluación de méritos, para el ingreso, ascenso,
movimiento y permanencia en el ejercicio de la carrera docente será reglamentado por el
Ejecutivo Nacional.
Artículo 104 Para ejercer la docencia en las asignaturas vinculadas a la nacionalidad en
cualquiera de los niveles y modalidades del sistema educativo se requiere ser venezolano o
venezolana.
Artículo 105 Hasta tanto los cargos docentes no sean provistos por concurso, en un tiempo
perentorio, no mayor de dos años, podrán ser ejercidos, de manera interina, por
profesionales universitarios con el título docente respectivo o por profesionales
universitarios con el respectivo componente docente.
Requisitos para ser director
Artículo 106 Para ser directivo de plantel en cualquiera de los niveles o modalidades del
sistema educativo, o supervisor, se requiere, además de los requisitos establecidos para el
ingreso y el ejercicio de la carrera docente, el de ser venezolano o venezolana.
Artículo 107 La provisión de cargos directivos de los planteles educativos y de
supervisión, se hará por concurso público de méritos y oposición, ambos inclusive, en la
forma y condiciones que establezca el reglamento.
De la estabilidad docente
Artículo 108. El Estado garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien
sea oficial o privada, de acuerdo a lo dispuesto en esta Constitución y las leyes, en un
régimen de trabajo y nivel de vida acordes con su elevada misión.
Estabilidad y remoción del personal docente
Artículo 109 Cualquier remoción de personal de la carrera docente en el desempeño de su
cargo debe respetar el debido proceso, en consecuencia, debe estar fundada en expediente
instruido por la autoridad competente.
Toda remoción producida con prescindencia del debido proceso y sustentado en un
expediente, será nula y acarreará todas las responsabilidades administrativas y penales para
el que la ordene o ejecute.
Régimen de trabajo
Artículo 110 El personal de carrera docente se regirán en sus relaciones de trabajo por lo
dispuesto en la Constitución, en esta Ley, su reglamento, por la Ley del trabajo u otra que
surgiera para regular las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del Estado.
Artículo 111 El traslado o transferencia del personal de carrera docente, sólo se producirá a
solicitud del interesado y se cumplirá cuando existan las vacantes correspondientes.
Obligatoriedad de elaborar el expediente del docente
Artículo 112 El Ministerio de Educación Cultura y Deporte elaborará y mantendrá en su
archivo un expediente académico de cada uno de los miembros del personal de carrera
docente, en donde se establece el nivel o categoría donde está ubicado, de acuerdo a sus
credenciales y los concursos en los cuales haya participado.
Todo personal de carrera docente tiene derecho a conocer su expediente académico y es
obligación del Ministerio de Educación Cultura y Deporte entregarle una copia, a solicitud
del interesado, quien podrá hacer observaciones y ejercer los recursos procedentes, si es
que fuere necesario.
Clasificación del personal docente
Artículo 113 Existirá un régimen de clasificación y escalafón único, que regirá para todos
los niveles y modalidades del sistema educativo, desde el preescolar hasta media
diversificada y profesional.
Artículo 114 El personal de carrera docente, bien sea oficial o privado, tendrá derecho a un
ascenso de categoría al cumplir, al menos, cuatro años en la categoría anterior, siempre y
cuando cumpla con todos los requisitos que establezca la ley y su reglamento.
Artículo 115 Para todos los efectos referentes a la calificación y escalafón, los años de
ejercicio de la carrera docente en el sector oficial o privado son equivalentes.
El año sabático
Artículo 116 El personal de carrera docente tendrá derecho a partir de cada siete (7) años
de servicio al goce de licencia por un año, remunerado y a solicitud de la parte interesada,
para ser empleada en el mejoramiento de su formación profesional, en las condiciones que
establezca el Reglamento.
Artículo 117 Cuando el personal de carrera docente requiera seguir estudios conducentes a
la obtención de un título de postgrado, gozará de medio tiempo libre, de acuerdo a lo que
establezca el reglamento de la ley.
Nivel de vida y remuneración del trabajo docente
Artículo 118 El Ejecutivo Nacional fijará al personal de carrera docente, oficial o privado,
de acuerdo a lo establecido en la Constitución, un régimen de trabajo y un nivel de vida,
basado en la remuneración y los incrementos correspondientes, acordes con su elevada
misión.
De la actualización permanente de los docentes
Artículo 119 El ejercicio de la carrera docente exige una permanente actualización de los
mismos a través de: la investigación que realice el docente, en concordancia con los
requisitos exigidos para el ascenso de categoría y escalafón; de cursos que organice y dirija
el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, las universidades, institutos de educación
superior, planteles de los distintos niveles del sistema educativo desde preescolar hasta
media diversificada y profesional, debidamente acreditados, de acuerdo a lo que al respecto
establezca el reglamento de la ley. De cursos de postgrado conducentes a la obtención de
una especialización, una maestría o un doctorado.
Artículo 120 Para el desarrollo de la actualización permanente se dispondrán, además de
las formas presénciales, las que se realicen a distancia o las mixtas, con el uso de los
medios radiofónicos, audiovisuales, telemáticos, computarizados, informáticos o cualquier
otra tecnología avanzada.
CAPÍTULO XIV
De las Obligaciones de las Empresas
Las empresas están obligadas a facilitar la capacitación de sus trabajadores
Artículo 121 Las empresas están obligadas a dar facilidades a sus trabajadores para su
capacitación y perfeccionamiento profesional, así como a cooperar en la actividad
educativa y cultural de la comunidad donde desempeñe su actividad.
También están obligadas a facilitar sus instalaciones y servicios para el desarrollo de
actividades educativas, especialmente en programas de pasantías y de cursos cooperativos,
de estudio-trabajo y en todos aquellos en los cuales intervengan en forma conjunta las
empresas y los centros de investigación y tecnología.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta disposición especificará lo conducente sobre
organización, supervisión y evaluación del cumplimiento de las obligaciones educativas
señaladas en el presente artículo y determinará las limitaciones que resulten de razones de
seguridad, salubridad, productividad u otras semejantes.
Artículo 122 La organización y demás modalidades de los servicios de formación
profesional, atribuidos a institutos regidos por leyes especiales, estarán sometidos a la
orientación y normas generales que, en materia educacional establece la presente ley.
Artículo 123 El Ministerio de Educación Cultura y Deporte podrá exigir la reorientación, y
si esta no se cumpliere, incorporar a su administración los servicios e institutos educativos
de empresas particulares que impartan educación por obligación legal o contractual, cuando
aquellos incumplan las disposiciones legales y, previo el levantamiento del expediente
respectivo que demuestre la gravedad de la infracción. En estos casos el Ministerio utilizará
los edificios, dotaciones y personal en general, quedando la empresa obligada a sanear
administrativamente el plantel y a erogar las cantidades necesarias, a Juicio del Ejecutivo
Nacional, para la atención educativa de los alumnos, el mantenimiento de los servicios
correspondientes y la protección socioeconómica de los docentes.
El Reglamento determinará las circunstancias en las cuales el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte podrá dar por superadas las causas que originaron la aplicación de este
artículo y restituir a la empresa la administración directa de sus servicios educativos y
planteles.
Obligación de las empresas que construyan parcelamiento a construir escuelas
Artículo 124 Las personas que se ocupen por cuenta propia del parcelamiento de terrenos,
urbanizaciones de viviendas unifamiliares o multifamiliares, que tengan la magnitud y
destinos señalados por el reglamento, tendrán la obligación de construir, en la oportunidad
y de acuerdo con las especificaciones que establezca el Ministerio de Educación Cultura y
Deporte, locales suficientes y adecuados para que la Nación pueda prestar los servicios de
educación preescolar y básica.
Las viviendas multifamiliares construidas sin formar parte de conjuntos de edificios y cuya
magnitud, localización y destino determine el reglamento, deberán contar con locales
apropiados para el funcionamiento de un plantel de educación preescolar, los cuales
formarán parte de los bienes comunes del inmueble y serán otorgados en comodato al
Ministerio de Educación Cultura y Deporte para dicho uso.
Artículo 125 Los planos de construcción, reconstrucción, remodelación o
acondicionamiento de los locales destinados al funcionamiento de planteles educativos
deberán llenar las exigencias que establezca el Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
Obligación de los municipios para que se cumpla la disposición anterior
Artículo 126 Los Municipios cuidarán de la observancia de las disposiciones anteriores con
estricta sujeción a las mismas. Los funcionarios correspondientes remitirán al Ministerio de
Educación Cultura y Deporte, dentro de los treinta siguientes días a su aprobación, copia de
los planos y permisos de urbanización y construcción, a fin de que el Despacho verifique y
exija, según el caso, el cumplimiento de las mismas.
CAPÍTULO XV
De las Faltas y de las Sanciones
Obligación de los directivos escolares a averiguar y determinar faltas cometidas
Artículo 127. Las autoridades competentes: director, subdirector, jefe de oficina o
presidente de la sociedad de padres y representantes, de un instituto educativo, están en la
obligación de abrir la correspondiente averiguación y determinación de las faltas cometidas
por cualquiera de las personas que laboren en el instituto educativo. Los directores,
subdirectores y jefes de oficina instruirán el expediente respectivo, en el que harán constar
todas las circunstancias y pruebas que permitan formar un concepto preciso de las faltas.
Dicho expediente propondrá la sanción a que hubiere lugar y será remitido al supervisor
jefe del distrito escolar para que junto con el director de la zona educativa o la autoridad
educativa única de la entidad, apliquen la medida correspondiente a la magnitud de la falta.
Todo indiciado tiene derecho al debido proceso y ejercer su defensa conforme a las
disposiciones legales.
De las sanciones a directivos y planteles
Artículo 128 En salvaguarda de los principios fundamentales de la educación, la ética, los
valores, la nacionalidad y la democracia consagrados en la Constitución, el Ministerio de
educación Cultura y Deporte podrá clausurar, destituir a las autoridades de un plantel,
oficial o privado, o establecer su reorganización, cuando en el mismo se atente contra
dichos principios.
Los funcionarios o propietarios del centro educativo en que se produzcan tales hechos serán
inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio de cargos docentes, administrativos o
directivos en cualquier tipo de plantel, lapso en el cual no podrán fundar, ni dirigir por sí ni
por interpuestas personas ningún establecimiento educativo.
Las faltas graves del personal escolar
Artículo 129 Los miembros del personal de un centro educativo, oficial o privado, incurren
en falta grave en los siguientes casos:
1. Todos los que atenten contra los niños y niñas, los jóvenes y las jóvenes, establecidos en la Ley
Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
2. Por aplicar castigos corporales o afrentosos a los alumnos y alumnas.
3. Por abandono del cargo o no haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la
autoridad educativa competente.
4. Por inasistencia de tres días hábiles seguidos a sus labores sin justificación fundada y fundamentada
o por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en un mes.
5. Por incumplimiento de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación escolar.
6. Por conductas delictivas que atenten contra la ética profesional, la moral, las buenas costumbres o la
Constitución y demás leyes de la República.
7. Por violencia de hechos o de palabras contra los alumnos, sus compañeros de trabajo, sus
subordinados o sus superiores jerárquicos.
8. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de los derechos que acuerde la presente Ley.
9. Por coadyuvar en la comisión de faltas graves y delictivas cometidas por otros miembros de la
comunidad educativa.
10. Por incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas
Artículo 130 También incurren en falta grave quienes en ejercicio de cargos de dirección,
coordinación o supervisión, violen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la
aplicación de medidas ilegales contra éstos.
Sanciones ante las faltas graves
Artículo 131 Las faltas graves en que incurran los miembros de una comunidad educativa
serán sancionadas por el Ministro de Educación con la separación del cargo, sin goce de
sueldo, por el tiempo de uno a tres años. La reincidencia será sancionada con la separación
del cargo por un tiempo de diez años sin goce de sueldo ni de ninguna de las otras
prebendas correspondientes al cargo que se desempeñaba.
El personal sancionado por falta grave no podrá desempeñar ningún tipo de función en
institutos públicos ni privados, por el tiempo que determine la sanción.
El reglamento de esta ley establecerá las normas para la aplicación de las sanciones y la
tramitación de los recursos correspondientes, sin perjuicio de la aplicación de la ley.
Las faltas leves
Artículo 132 Las faltas leves en que incurran los miembros del personal podrán ser
sancionadas por amonestación oral o escrita o con la separación del cargo hasta por once
meses sin el goce de sueldo, ni de ninguno de sus beneficios afines. Corresponde a un
miembro directivo del plantel, al supervisor del distrito escolar y al director de la zona
educativa o autoridad única, en conjunto, tomar las medidas correspondientes a la
suspensión, sin goce de sueldo, para cualquiera de los miembros del personal que incurra en
la tipificada falta de suspensión por once meses sin goce de sueldo.
El tiempo que dure la sanción sin goce de sueldo no será considerada como tiempo de
servicio.
El reglamento de la ley establecerá las faltas leves, la gradación de las sanciones así como
las formas de su aplicación. En todo caso se respeta el debido proceso.
Faltas graves de los alumnos
Artículo 133 Los alumnos incurren en faltas graves en los siguientes casos:
1. Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares o alteren
gravemente la disciplina, la moral y las buenas costumbres.
2. Cuando cometan actos violentos de hecho o de palabras contra cualquier miembro de la comunidad
educativa.
3. Cuando provoquen desordenes en cualquier actividad educativa.
4. Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los locales, dotaciones demás bienes del ámbito
escolar.
Artículo 134 Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas según su
gravedad con:
1. Medidas pedagógicas ejemplares que involucren a una representación estudiantil, de los padres y de
los docentes.
2. Trabajo especial relativo a la falta cometida.
3. Si la falta amerita la suspensión de sus actividades escolares, esta se impondrá por un lapso no mayor
de un año escolar, por el Consejo de Profesores con anuencia del Director de la Zona Educativa o de
la Autoridad Única y podrá ser apelada ante el Viceministro de Asuntos Educativos.
4. Si es por más de un año sólo podrá ser aplicada por el Viceministro de Asuntos Educativos.
5. Las faltas pueden ser apeladas ante el Ministro de Educación Cultura y Deporte.
Artículo 135 La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los artículos anteriores
será sancionada con el doble de la sanción impuesta.
Artículo 136 Todo lo relativo a las faltas y sanciones en educación superior estarán regidas
por la ley respectiva y sus reglamentos.
CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 137 Los inmuebles ocupados totalmente por Institutos docentes oficiales o
privados, quedan exentos de todo impuesto o contribución.
Artículo 138 Sin inembargables las cantidades de dinero que el Estado acuerde a los
planteles privados como subsidios o subvención en los términos previstos por esta Ley.
Artículo 139 Quienes posean títulos profesionales docentes de conformidad con la Ley
anterior, conservarán el derecho a ejercer la docencia en la misma forma y condiciones que
les garantizaban las normas derogadas.
Artículo 140 Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a Institutos de
Educación Superior será determinado en la Ley Especial correspondiente.
Artículo 141 Se deroga la Ley Orgánica de Educación del nueve de julio de mil novecientos ochenta.